TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1579/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1579 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6691
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena La Sortija
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto.
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de una presunta víctima de violencia intrafamiliar en un proceso penal, esta Sala como medida de protección de su intimidad suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022[2] y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[3]. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial las ejecuten.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia[4]. De acuerdo con las narraciones bajo examen, Natal y Magda llegaron a su casa ubicada en Ciudad Bolívar después de una reunión familiar. Natal, en estado de embriaguez, empujó a Magda sobre una mesa y salió de la habitación para pedirle a dos familiares que lo dejaran dormir. Posteriormente, regresó al cuarto y la golpeó; una vez aquellos intentaron ayudarla, este volvió a salir de la habitación para que no intervinieran y salieran de su casa.
2. Magda, tras la golpiza por parte de Natal, recibió una incapacidad de 16 días. Afirma que es su compañero sentimental desde hace 18 años, tiempo en el cual han procreado dos hijos actualmente en la adolescencia; que antes de este hecho Natal la había golpeado; que la violencia se origina en su celotipia y que, pese a los maltratos previos, no lo había denunciado antes.
3. Dados los hechos planteados por Magda, la Fiscalía le imputó a Natal la calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado por ejercerse contra una mujer, descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y procedió a correrle traslado del escrito de acusación[5].
4. El asunto correspondió al Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[6], quien avocó conocimiento y señaló fecha y hora para realizar la audiencia concentrada[7]. La diligencia tuvo lugar el 24 de junio siguiente ante el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[8]. El 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo el juicio oral[9]. Este continuó el 8 de mayo de 2025, pero días antes la comunidad indígena La Sortija reclamó su competencia en el asunto.
5. Reclamación de competencia por parte de la comunidad indígena[10]. El 18 de marzo de 2025, la gobernadora de La Sortija, Dioselina Ducuara Leyton, solicitó al juzgado remitir a la jurisdicción indígena el conocimiento del proceso por violencia intrafamiliar. Expuso que la comunidad hace parte del pueblo Pijao y pertenece a la Asociación de Resguardos Indígenas ARIT, por lo que, con fundamento en la Ley 89 de 1890, el artículo 246 de la Constitución Política y otras fuentes normativas[11], solicito el traslado del proceso, teniendo en cuenta la solicitud que le hiciera el mismo procesado y que tanto este como la presunta víctima acreditarían los factores personal y territorial[12].
6. Para ello, la gobernadora aportó (i) un escrito dirigido esa misma fecha a un facilitador étnico del Tribunal Superior Indígena del Tolima, solicitándole acompañamiento en el proceso ante el juzgado y al interior de la comunidad[13]; (ii) un escrito firmado el 19 de marzo de 2025 por la gobernadora, el procesado y la víctima, el cual pone de presente que el presunto victimario pide a la gobernadora reclamar su competencia, de acuerdo con el reglamento interno comunitario, la ley de origen, el derecho mayor, los usos y las costumbres, y debido a un acuerdo al que habían llegado tanto él como Magda, integrante de AICO[14]; (iii) constancias del 18 de marzo de 2025 expedidas por el Ministerio del Interior, las cuales registran la existencia de La Sortija y AICO en las bases de la entidad y la pertenencia del procesado a la primera de acuerdo con distintos censos, incluido uno del 2022[15], así como la pertenencia de Magda[16] y sus dos hijos a la segunda[17]; y (iv) copia de las cédulas de ciudadanía de los integrantes del grupo familiar del procesado[18].
7. Durante la continuación de la audiencia del juicio oral el 8 de mayo de 2025, las autoridades indígenas ampliaron su solicitud de cambio de jurisdicción. Hicieron presencia la gobernadora y el alcalde mayor de La Sortija, comunidad indígena de Ortega (Tolima)[19].
8. El alcalde mayor explicó los usos y costumbres comunitarias (ley de origen, derecho mayor y gobierno propio) y destacó que dentro de su cosmogonía la naturaleza, la paz y el buen vivir son esenciales; que disponen de formas de castigo[20] para quienes quebranten sus reglas de armonía; que conoce el caso de Natal, y que la comunidad ha brindado ayuda tanto a él como a Magda, quien hace parte de AICO (resguardo cercano).
9. El alcalde dio a conocer que han pasado varios años de ocurridos los hechos; que Natal y Magda son esposos, tienen dos hijos, pagan su apartamento y van al territorio de la comunidad; que la pareja tiene buena armonía familiar y con el entorno del resguardo. En su criterio, existe un desequilibrio y hay que armonizarlos, librarlos, ayudarlos. Los núcleos familiares de La Sortija han ido en aumento; son formalmente 31 familias ante el Estado, pero han crecido a 76.
10. Por otro lado, el alcalde mayor manifestó que la comunidad es víctima del conflicto armado, están en un proceso de reparación, son garantes de medidas de protección. En el territorio fue asesinado el gobernador en 1997 por parte del Estado. Magda también ha sido víctima del conflicto, violencia, desplazamiento forzado, asesinatos. Por ejemplo, su padre también fue asesinado por ser líder indígena de ARIT, de la que La Sortija hace parte. Aseguró que cuando un compañero es juzgado por la justicia ordinaria por un delito que cometió por estar desequilibrado, se le está revictimizando.
11. También el alcalde narró que su madre fue asesinada y él fue desplazado, por lo que ha debido acudir a organismos internacionales en su calidad de líder. Concluyó solicitando respeto a la ley de origen, a la autonomía, al derecho mayor, al gobierno propio y al artículo 246 constitucional para que puedan juzgar como autoridades.
12. La gobernadora añadió que Natal forma parte de la comunidad, y por tanto es esta la que debe impartirle un castigo, no la justicia ordinaria, pues también puede castigar a los compañeros que han cometido cualquier delito. Espera que se respete la competencia de la comunidad para juzgar a Natal, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha de los hechos. La asamblea general es la que lo castigaría. Por último, precisó que la comunidad está integrada por más de 176 personas.
13. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[21]. En audiencia del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de la comunidad indígena y remitió el caso a la Corte para definir el conflicto de jurisdicción. Argumentó que los artículos 7º y 246 de la Carta reconocen la facultad de las autoridades indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales, en línea con la Ley 1381 de 2010; que la Sentencia SU-510 de 1998 exige algunos elementos para activar la jurisdicción indígena y que es necesario evaluar los factores de competencia desarrollados por las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.
14. A juicio del juzgado, la jurisdicción ordinaria penal es la competente para resolver la controversia, pues si bien el procesado cumple con el factor personal al pertenecer a la comunidad étnica, no satisface el factor territorial dado que los hechos ocurrieron en Bogotá y la comunidad está ubicada en Ortega, y no se cumple el elemento objetivo porque, de acuerdo con la sentencia T-496 de 1996, no puede cederse automáticamente la competencia cuando exista riesgo de revictimización o desconocimiento de derechos fundamentales, y porque la violencia intrafamiliar es de especial nocividad y trasciende los intereses de la comunidad. Tampoco halló acreditado el factor institucional; la comunidad no allegó el procedimiento propio aplicable al caso que diera a conocer la existencia de una estructura y un procedimiento garante de los derechos del procesado y la víctima, en especial en casos de violencia contra la mujer.
15. Finalmente, resaltó que el proceso cursa la etapa de juicio oral, situación que impone un mayor cumplimiento al deber de continuidad procesal y al debido proceso, de modo que el incidente afecta los principios de legalidad, la economía procesal y la estabilidad jurisdiccional. En ese sentido, conforme al Auto 302 de 2023 de la Corte Constitucional, esta debe dirimir el conflicto de competencia.
16. Antes de concluir la audiencia, el juzgado solicitó a la Fiscalía y al Ministerio Público pronunciarse sobre la disputa de jurisdicción y ambos coincidieron en que debía asumirlo la ordinaria penal, pues el artículo 246 superior debe armonizarse con el 42 y el 44 constitucionales que protegen a la familia y a las mujeres. También advirtieron sobre eventuales conflictos de intereses al interior de la comunidad y de los encargados en juzgar. Por su parte, la defensa manifestó que dentro de la comunidad sí existe un marco jurídico para juzgar este tipo de conductas.
17. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2025, la autoridad judicial aludida remitió el expediente a esta Corporación[22], el cual fue sorteado y repartido al magistrado sustanciador en reunión del 16 de junio del mismo año. El día siguiente, la Secretaría General de este Tribunal envió el expediente al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[23].
18. Actuaciones surtidas en este Tribunal. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio por medio de auto del 1º de julio de 2025[24]. Solicitó que (i) la abogada defensora brindara información sobre el reconocimiento del procesado como miembro de la comunidad indígena y su grado de integración a ella; (ii) la gobernadora de La Sortija precisara los motivos que justifican el cambio de jurisdicción, y que detallara el cumplimiento de los factores desarrollados por este Tribunal relacionados con el fuero y la jurisdicción indígenas; (iii) distintas entidades[25] proporcionaran datos sobre la ubicación geográfica y la estructura normativa de La Sortija; y (iv) en particular, que la gobernadora de La Sortija indicara los mecanismos de resolución de controversias entre comuneros de distintos colectivos, y que el Ministerio del Interior aportara información sobre la existencia y algún dato de contacto de la comunidad AICO. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el sustanciador requirió tanto a la gobernadora como a las entidades oficiadas responder las preguntas de la providencia anterior[26].
19. Pruebas recibidas. Se recibieron las siguientes pruebas:
Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas
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Respuesta |
Contenido |
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Abogada defensora[27] |
Explicó que Natal hace parte de la comunidad La Sortija desde su nacimiento. Prueba de ello es el censo comunitario y la constancia del Ministerio del Interior que lo acredita como comunero desde 2013.
Aportó:
(i) Listado censal comunitario de 2021.
(ii) Constancia del 5 de julio de 2025 del Ministerio del Interior.
(iii) Proyecto de sanción elaborado el 7 de julio de 2025 por 21 miembros de la asamblea de La Sortija.
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ICANH[28] |
Explicó que La Sortija hace parte del pueblo Pijao. Este tiene 87 resguardos constituidos y más de 113 comunidades en todo el país. La mayoría de su población se asienta en el Tolima, siendo Ortega el segundo municipio con mayor cantidad de comuneros. Es de los 39 pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural a causa del conflicto armado que ha causado en el pueblo Pijao un desplazamiento forzado interno. Uno de los lugares a los que llegaron numerosas familias víctimas del desplazamiento forzado fue a Cundinamarca, que acoge cerca de 4.884 indígenas pijaos que equivalen más o menos al 5.97% sobre el total de la población de dicha etnia. Estos datos corresponden al Plan de Salvaguarda Pijao de 2014.
La Sortija está ubicada en el resguardo del mismo nombre en Ortega, al sur del Tolima. El resguardo, de 132 ha. y constituido sobre el predio Trapichito por el INCORA mediante Resolución 0024 de 1997, es una unidad territorial que se traslapa con la vereda La Sortija del mismo municipio. Colinda por el este con el resguardo Palermo, por el occidente con el resguardo Pocará, por el norte con el cabildo La Sierrita y por el sur con el resguardo Nicolás Ramírez. Todos estos resguardos son habitados por indígenas pijaos, lo que indica que la territorialidad del pueblo no se circunscribe a unos límites específicos dentro de un solo resguardo, sino que se expande por fuera de estos. La comunidad estuvo compuesta por 31 familias y en la actualidad reúne a 76.
El ICANH reconoció que el lugar de comisión del presunto delito fue Bogotá, lugar de residencia de la familia afectada. Señaló que existe la idea de que la capital no hace parte del ejercicio de territorialidad que realizan las comunidades Pijao para revitalizar su cultura y recuperar las tradiciones que están en riesgo de extinción por el conflicto armado, pero esta creencia es equivocada, pues la situación conflictiva extiende el ejercicio de autogobierno a todas las personas indígenas que tuvieron que salir del resguardo y abandonar su tierra para sobrevivir y huir del conflicto.
Desde la perspectiva indígena, el territorio no es una porción de tierra delimitada, sino que es toda una construcción moral sobre el saber estar en la tierra y la manera de relacionarse con la naturaleza. Así, cuando un indígena se refiere a su territorio, no sólo habla de la tierra, sino de todos los aprendizajes que ha recibido en ella por parte de sus mayores y líderes políticos y espirituales. Estos aprendizajes se interiorizan en cada individuo de forma diferente, pero siempre reconociendo el esfuerzo colectivo. Esto se busca reproducir adondequiera que se vaya para pervivir y reproducir las enseñanzas.
En otras palabras, de acuerdo con el ICANH, el territorio se constituye en todos aquellos elementos que cada individuo ha logrado aprender desde su vida colectiva y la relación armónica que establece con sus tierras. Con todo, es claro que la situación de desplazamiento interno a causa del conflicto armado ha generado que los usos y las costumbres pierdan sus bases de sentido y sustento, puesto que el contexto de la ciudad ha producido desarraigo de las tradiciones.
Con base en esto, el ICANH consideró que este caso es una oportunidad para demostrar que la autonomía indígena puede impartir justicia reparadora y reivindicativa, y que debería activarse la competencia de la jurisdicción indígena como una forma de reparar históricamente las afectaciones sufridas por años sobre las estructuras sociales colectivas y de apropiación del territorio.
Por otra parte, la entidad informó sobre la estructura normativa del pueblo Pijao y aclaró que no ha investigado en específico sobre la comunidad La Sortija. Sobre el pueblo Pijao, explicó que cuenta con una historia de intervenciones coloniales y republicanas que han afectado su acceso a la tierra y disfrute del territorio, su cultura y autonomía. El ejercicio de la justicia propia se ha dinamizado o transformado, lo cual no le resta ninguna capacidad siempre que respete el núcleo básico de los derechos humanos, así como el debido proceso.
El movimiento indígena Pijao conformó un Consejo Supremo de Indias en 1920, logrando el derecho a un gobierno propio en sus pueblos. En 1970 y 1980 constituyó organizaciones regionales que han contribuido a la reivindicación de sus derechos. En términos generales, se han definido Estatutos de Ley o Reglamentos Propios. Cada comunidad es autónoma y se organiza en torno a un cabildo.
El Derecho Mayor, el Derecho de Origen, la Ley 89 de 1890, la jurisdicción indígena reconocida por el artículo 246 de la Constitución y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, son la principal estructura normativa con la que cuentan las comunidades indígenas para hacer uso de su justicia propia. El Cabildo Indígena es la principal institución que garantiza el ejercicio del Derecho Propio y los miembros de este son los que evalúan, juzgan y sancionan las conductas punibles.
Las autoridades tradicionales del pueblo Pijao en el Tolima se agrupan en cuatro organizaciones políticas diferentes, el Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), la Federación de Cabildos Indígenas del Tolima (FICAT) y la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (ARIT). La Sortija está afiliada a la ARIT, que está compuesta por un Consejo de Mayores. Debido a la falta de estudios antropológicos sobre las variaciones en las formas de impartir justicia propia en las comunidades Pijao, es necesario, según el ICANH, motivar un acercamiento entre las organizaciones y las autoridades de cada resguardo a fin de articular los conocimientos y decisiones en torno al caso.
A pesar de la carencia de dichos estudios, el ICANH pudo acceder a los Estatutos del Resguardo Indígena La Sortija, de los cuales describió en particular los artículos 4º, 7º, 19 y 40.
De acuerdo con el estudio del ICANH, el artículo 4º de los Estatutos del Resguardo Indígena La Sortija define que los propósitos de ese documento son agrupar, actualizar, organizar, regular, conservar y definir la estructura orgánica de la justicia propia en la comunidad; alude a los consejos de mayores y las asambleas comunitarias como máximas instancias de justicia, autoridades a las que se suman los gobernadores de cada resguardo, sus alguaciles y su fiscal.
El artículo 7º define que el ámbito de aplicación de la justicia propia es para todos los miembros afiliados al cabildo. Por su parte, el artículo 19 define los órganos de dirección, administración y control: el cabildo, el consejo de mayores y la asamblea general. Las funciones del cabildo están detalladas en el artículo 22 y tienen que ver con ejercer control dentro de la comunidad e impedir todo acto que atente contra ella.
Finalmente, el ICANH mencionó que el artículo 40 materializa faltas y sanciones. Existen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves. En las primeras pueden encontrarse el irrespeto a los compañeros con palabras e insultos que lesionen la dignidad de la persona. En particular, esta falta puede merecer tres sanciones en el siguiente orden: llamado de atención público, sanción económica con un día de trabajo en caso de reincidencia y trascendencia de la falta a la categoría de grave.
En cuanto a las faltas graves, los estatutos categorizan los actos de agresión o violencia, y agresiones verbales y físicas (como peleas o riñas) entre miembros de la comunidad. A estas faltas corresponde una sanción de tres a cinco días de trabajo y asistencia obligatoria a las reuniones comunitarias durante seis meses sin voz ni voto. La reincidencia de estas conductas duplica la sanción y puede dar lugar a las faltas muy graves.
Las lesiones personales entran en esta última categoría y pueden ser sancionadas con 12 a 24 meses por fuera de la comunidad o expulsión en el evento de reincidencia. Las personas que cometen faltas muy graves no tendrán voz ni voto hasta que cumplan la sanción.
Por último, el ICANH precisó que la comunidad La Sortija cuenta con una guardia indígena que garantiza y supervisa la convivencia y el cumplimiento de los estatutos. En opinión de esta entidad, hay factores que dificultan un abordaje eficiente y oportuno de los conflictos de acuerdo con sus prácticas y tradiciones, obstáculos vinculados a tensiones internas y a influencias externas que afectan las dinámicas sociales y culturales de las comunidades Pijao. |
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Ministerio del Interior[29] |
Realizó un recuento sobre el reconocimiento a la jurisdicción indígena, en virtud de distintos artículos de la Constitución Política, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. También citó las sentencias T-693 de 2011, T-973 de 2014, T-188 de 2015 y T-568 de 2017 que desarrollan la autonomía de las comunidades indígenas.
Por último, explicó que la entidad registra que La Sortija está ubicada en Ortega y pertenece al pueblo Pijao. Sin embargo, aclaró que no tiene competencia técnica ni funcional para informar sobre la delimitación geográfica de la comunidad, como tampoco sobre sus reglamentos internos o sistema normativo. |
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CAR Cundinamarca[30] |
Informó que no dispone de registros de La Sortija en sus bases de datos y que en su jurisdicción han sido reconocidas cinco comunidades que constituyen los resguardos de Chía, Cota y Sesquilé y los cabildos de Tocancipá y Kychua de Sesquilé. |
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CORTOLIMA[31] |
Manifestó que no encontró en sus bases de datos registros o información relacionada con la comunidad La Sortija. |
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Alcaldía Municipal de Ortega[32] |
Señaló que La Sortija está ubicada en la vereda del mismo nombre en Ortega y que su gobernadora es Dioselina Ducuara Leyton para el año 2025.
Aportó:
(i) Copia del 22 de enero de 2025 del acta de posesión del resguardo indígena La Sortija.
(ii) Copia del documento de identidad de Dioselina Ducuara Leyton.
(iii) Resolución No. 0024 de 1997 del INCORA, Por la cual se confiere carácter legal de resguardo, en favor de la comunidad indígena Pijao La Sortija, a un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima.
(iv) Estatutos de la comunidad indígena La Sortija del municipio de Ortega, Tolima.
(v) Copia de 29 de enero de 2025 del acta de posesión del resguardo indígena AICO.
(vi) Copia del documento de identidad de Antonio Ducuara.
(vii) Constancia del 15 de julio de 2025 del Ministerio del Interior, sobre la existencia de la comunidad AICO y su gobernador. |
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Secretaría de Gobierno de Bogotá[33] |
Puso de presente que La Sortija no hace parte de la jurisdicción del distrito capital, razón por la cual la entidad consideró no tener ninguna competencia en este asunto. |
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. El Auto 155 de 2019 señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
(i) Presupuesto subjetivo. Debe existir una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción.
(ii) Presupuesto objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia o pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite jurisdiccional. No habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, o (b) el debate no se centra sobre una causa jurisdiccional.
(iii) Presupuesto normativo. Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se estiman competentes o no para conocer de la causa. No habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto se basa únicamente en argumentos de mera conveniencia.
21. El asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad está relacionado con un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. De acreditarse los tres presupuestos referidos, procederá a dirimir la competencia entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena La Sortija[34].
22. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, en relación con el presupuesto subjetivo, para acreditar este requisito se impone que las dos autoridades reclamen para sí la competencia o nieguen expresamente ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. En otros términos, ambas autoridades deben asumir una postura clara al respecto.
23. En este asunto existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a dos jurisdicciones distintas: (i) la comunidad La Sortija de la jurisdicción especial indígena y (ii) el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
24. El procesado solicitó expresamente que la comunidad reclamara su competencia en el asunto, y esta así lo realizó ante el juzgado por medio de un escrito con fecha del 18 de marzo de 2025, y que este adujo recibir el 8 de abril siguiente. En este escrito la autoridad indígena elegida para el año en curso solicitó de forma expresa que el juzgado remitiera el expediente a la comunidad. Ello fue ampliado en la audiencia de juicio oral, en la cual tanto el alcalde mayor autorizado por la gobernadora, como ella misma, requirieron conocer el asunto para investigar y emitir un juicio[35].
25. Por su parte, el juzgado ordinario penal negó la solicitud referida, la cuestionó a partir del análisis concreto de los factores del fuero y la jurisdicción indígenas, reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria en el caso de violencia intrafamiliar y reforzó sus conclusiones a partir de la importancia de no suspender nuevamente el juicio oral con el propósito de proteger distintos principios jurisdiccionales.
26. La Sala debe indicar que los conflictos de competencia entre jurisdicciones pueden ser suscitados en cualquier fase del proceso penal, por supuesto, en apego de los requisitos correspondientes. Entre otros autos, véase, por ejemplo, el Auto 297 de 2025 en el cual surgió el incidente competencial en etapa de juicio oral. En todo caso, no puede olvidarse que cuando se plantean conflictos entre jurisdicciones, las autoridades jurisdiccionales deben atender a la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación.
27. Así, en los casos en que se disputa el conocimiento de un proceso tanto por la jurisdicción indígena como por la ordinaria, especialmente esta última, previo a declarar su competencia o la ausencia de esta, debe evaluar la concurrencia de los factores personal, territorial, objetivo e institucional. Por ende, únicamente cuando exista una verdadera controversia entre dos autoridades de distintas jurisdicciones respecto del conocimiento de un proceso en curso, puede decirse que se trabó un conflicto que debe ser resuelto por esta Corte[36].
28. Ahora bien, entiende la Sala que la preocupación del juzgado era evitar una nueva suspensión de las diligencias. Para ello, no debió considerar inviable o improcedente la solicitud de cambio de jurisdicción durante el juicio oral, pues repite la Sala que ello es posible en los términos indicados previamente. Lo que debió considerarse desde el principio, en el marco de los aplazamientos y las suspensiones, era el respeto a la continuidad de la audiencia del juicio oral, de acuerdo con el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), leído en concordancia con la Sentencia C-144 de 2010. Esta audiencia debe ser continua, salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
29. En la Sentencia C-144 de 2010, la Corte Constitucional consideró que no hay en las proposiciones jurídicas acusadas una autorización tácita para que el juez suspenda el proceso a su buen criterio, pues conforme se dijo en la C-059 de 2010, la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido e, igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. De lo que se trata es de señalar los casos excepcionales en los cuales, de veras, no existe para el juez una opción distinta que la de suspender el proceso, sino sólo por el tiempo estricto que la situación sobreviniente, grave e ineludible amerite.
30. Continuando con el análisis de los presupuestos formales de los conflictos, también se cumple el objetivo. La controversia gira en torno al conocimiento del proceso penal que se surte en contra del procesado, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. De igual manera, se acredita el requisito normativo: las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto. Por un lado, la comunidad indígena trajo a colación su principal estructura normativa para hacer uso de su justicia propia (derecho mayor, ley de origen, Ley 89 de 1890, artículo 246 constitucional, etc.) y, por otro, el juez ordinario penal sustentó su postura a partir de providencias explícitas de este Tribunal.
31. En conclusión, el presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Trabado el conflicto, la Sala procederá a resolverlo de fondo.
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[37]
32. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución consagra que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
33. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional[38].
34. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[39]. Sobre la segunda, se entiende que permite la aplicación del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[40].
35. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten los factores (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
36. A continuación, la Sala sintetiza las reglas relevantes en este asunto con una finalidad didáctica, sin perjuicio de ahondar en lo pertinente en el análisis del caso concreto.
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción indígena en materia de violencia intrafamiliar
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Factor |
Contenido |
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Personal
A-420/25 A-297/25 A-249/25 A-521/25 A-170/25 A-1181/24 |
Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido: Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
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Territorial
A-420/25 A-170/25 A-1370/24 A-960/24 A-883/24 A-2674/23 A-2679/23 A-600/23 A-255/23 A-1389/22 A-903/22 |
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. |
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Objetivo
A-297/25 A-1965/24 A-1980/24 A-848/24 A-2674/24 A-1944/23 A-1405/23 A-600/23 A-558/23 A-255/23 A-1852/22 A-1588/22 A-903/22 A-444/22 |
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.
Criterios relevantes: para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social, habida cuenta de que dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género.
Esto no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima, pero es indispensable revisar la subregla de especial nocividad planteada por la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de las mujeres en la comunidad y cómo se protegen y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. |
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Institucional
A-1944/23 A-1548/23 A-672/23 A-526/23 A-605/22
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Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la jurisdicción indígena está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la jurisdicción indígena no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria. No obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han desarrollado los siguientes criterios:
(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ii) La jurisdicción indígena no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La jurisdicción indígena no debe ser vista como residual para delitos menores ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.
(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.
(iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos en los cuales las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.
(v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es un límite jurídico-material de la jurisdicción indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. |
37. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que, concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable conforme las circunstancias de cada caso.
38. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de esta jurisdicción.
39. Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero penal indígena. La Sentencia T-921 de 2013 señaló que el análisis de los criterios específicos para la aplicación de la jurisdicción indígena hace que en algunos casos los indígenas sean juzgados por la justicia ordinaria. Sin embargo, ello no significa que puedan ser juzgados bajo las mismas reglas que las personas que hacen parte de la cultura mayoritaria, pues existen garantías especiales que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en estos eventos, siempre que el sujeto activo sea un indígena.
40. Según la sentencia T-921 de 2013, (i) debe considerarse si se aplica la causal de inimputabilidad de diversidad sociocultural, y (ii) si se puede reconocer la configuración de un error de prohibición culturalmente condicionado; (iii) la solución de cada caso requiere del análisis de las especiales circunstancias de la cultura indígena, pues, de lo contrario, se estaría afectando la integridad étnica y cultural de esta población, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-778 de 2005; (iv) finalmente, debe tenerse en cuenta que en aquellos eventos en los cuales el cumplimiento de la pena de un indígena se efectúe en un establecimiento penitenciario o carcelario del sistema ordinario, este debe velar para que no se afecte la cultura del individuo y se preserven sus usos y costumbres.
3. Caso concreto
41. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis ponderado y razonable de los factores que determinan el fuero y activan la competencia de la jurisdicción indígena.
42. El caso cumple el factor personal. El procesado ostenta la condición de indígena por dos razones: su mismo autorreconocimiento y el reconocimiento de la autoridad indígena. (i) De acuerdo con su abogada defensora, Natal ha hecho parte de la comunidad indígena La Sortija desde su nacimiento. Como sustento, se aportó un listado censal comunitario de 2021 y una constancia del 5 de julio de 2025 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Esta última acredita que el procesado es integrante de la comunidad y que aparece, entre otros, en el censo comunitario del año 2022. (ii) De igual manera, tanto en la solicitud dirigida al juzgado como en la audiencia de juicio oral, las autoridades indígenas dijeron que él es comunero de La Sortija.
43. La Sala considera que este análisis debería ser suficiente para satisfacer el factor personal del fuero indígena. A esta misma conclusión llegó con acierto el juzgado, autoridad que tuvo como pruebas idóneas para el efecto la manifestación de la gobernadora en su documento escrito, así como el censo comunitario.
44. Ahora bien, el juzgado consideró oportuno dar la palabra al ente acusador, al Ministerio Público y a la defensa para que emitieran pronunciamiento sobre la decisión adoptada de negar la solicitud del cambio de jurisdicción y remitir el expediente a este Tribunal. La Fiscalía puso de presente sus dudas sobre el cumplimiento del factor personal, pues adujo que la calidad de comunero debía avalarse por el Ministerio del Interior. Aunque para este incidente competencial interesa estudiar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, esto es, de la comunidad y el juzgado, en esta ocasión la Sala responderá brevemente a este reproche para efectos de despejar cualquier inquietud al respecto, con base en el criterio reiterado de este Tribunal.
45. En múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en relación con la prueba de la pertenencia a una comunidad indígena deben primar los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía. En tal sentido, prevalece la realidad sobre las formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores, de modo que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia. Este tipo de certificaciones tienen por efecto declarar la calidad de indígena de un individuo, no constituirla[41].
46. Entonces, la Sala concluye que el procesado es comunero de La Sortija a partir de su autorreconocimiento y del reconocimiento derivado de la propia autoridad de la comunidad a la cual pertenece.
47. El caso no cumple el factor territorial. La regla construida por este Tribunal parte de que las autoridades comunitarias sólo podrán adelantar el juzgamiento de las conductas cometidas dentro de su ámbito territorial[42]. Para analizar el cumplimiento del ámbito territorial, esta Corte ha referido dos ideas: (i) es necesario delimitar los linderos geográficos del territorio colectivo y advertir que los presuntos hechos punibles encajen en ellos, o subsidiariamente, (ii) mirar si ellos pueden ser remitidos al espacio vital de la comunidad, aquel lugar donde se despliega su cultura[43].
48. En punto al factor territorial en asuntos de violencia intrafamiliar, esta Corte ha analizado casos relacionados con la etnia Pijao[44]. Para abordar el análisis de este factor, primero se ha determinado el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el presunto victimario. En un análisis subsidiario, se ha evaluado el elemento territorial en su efecto expansivo, pero se ha precisado que dicha interpretación se realiza en aquellos casos en los que se cuenta con elementos para determinar que las creencias ancestrales de los comuneros involucrados en el proceso penal objeto del conflicto se despliegan más allá del espacio territorial de la comunidad. Estos elementos pueden existir en las respuestas proporcionadas a los autos que decretan pruebas de oficio, en otras providencias de la Corte Constitucional o en bases abiertas de datos.
49. De la información suministrada en el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., en el domicilio de Magda, Natal y sus dos hijos comunes. Por un lado, de la información suministrada en el expediente y, a falta de jurisprudencia sobre la comunidad La Sortija y de estadística territorial[45], debe concluirse que este colectivo se asienta geográficamente en Ortega (Tolima). De igual manera, en esta ocasión particular, no es claro que en el lugar de los hechos punibles tuviera lugar la práctica ancestral y propia de La Sortija, ni que el procesado mantuviera un nexo cultural concreto. En conclusión, no se acredita el factor territorial.
50. El elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. En este asunto está en juego el bien jurídico de la familia presuntamente vulnerado por el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 299 del Código Penal. A partir de la Ley 1959 de 2019, este Tribunal ha entendido, por ejemplo, en la reciente Sentencia T-027 de 2025, que la legislación sobre violencia intrafamiliar no sólo protege la unidad familiar. En efecto, esta también abarca la protección de relaciones en contextos especiales que históricamente se han relacionado con este tipo de violencia.
51. Observada esta conducta desde la sociedad mayoritaria, la violencia intrafamiliar es de especial nocividad y, por ende, el Estado colombiano tiene un particular interés en investigar y judicializar estos hechos, que no son casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino que corresponden a una situación estructural, un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades y fundado en una cultura de violencia y discriminación basada en el género[46].
52. La jurisprudencia constitucional exige tradicionalmente que, en eventos de violencia de género, las comunidades indígenas que reclaman su competencia en el asunto demuestren que es un asunto que también les reviste importancia y gravedad equivalente; así como que aporten elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género, con el fin de evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado, que es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
53. Algunas reglas al respecto pueden identificarse a continuación:
(i) En virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo[47].
(ii) La autoridad indígena debe explicar específicamente las razones por las cuales esta conducta es de especial relevancia para su comunidad[48].
(iii) La autoridad indígena debe abstenerse de exponer una concepción que recrimine y cuestione las actitudes de las mujeres, favoreciendo ciertos comportamientos de los integrantes que se identifican como hombres[49].
(iv) La explicación de la comunidad indígena debe mostrar la preservación de la integridad familiar como un valor fundamental[50].
(v) La Corte Constitucional puede encontrar que existe información suficiente que, sumada a la voluntad de asumir la competencia en la investigación y juzgamiento del caso, evidencie que la comunidad tiene interés en juzgar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar, por ejemplo, por medio del reglamento que consagre sanciones contra la violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer[51].
(vi) Cuando la víctima pertenezca a una comunidad distinta de la que reclama el conocimiento del proceso, aunque compartan la misma etnia, la Corte debe realizar el análisis respecto de quien reclamó dicho conocimiento[52].
(vii) No puede presumirse que las conductas que atenten contra la familia y la integridad de una mujer son nocivas para la comunidad[53].
(viii) El hecho de que al interior de la comunidad se adelante un proceso orientado a castigar, de acuerdo con normas, usos y costumbres propios, las conductas de violencia intrafamiliar, constituye un elemento relevante para entender que en la comunidad la conducta de violencia intrafamiliar es censurable y se estima nociva[54].
54. En relación con el interés concreto de La Sortija en investigar y juzgar los presuntos hechos de violencia intrafamiliar y violencia de género, la Sala estima que no se acreditó con el nivel exigido por este Tribunal. En el documento dirigido al juzgado la gobernadora no sustentó dicho interés. A su vez, en la audiencia de juicio oral, el alcalde mayor dijo que la visión de la comunidad es amar la madre tierra, las mujeres, la patria y el proceso de paz.
55. A pesar de la explicación durante la diligencia, el interés de la comunidad en investigar y juzgar dichos hechos no puede derivarse de esa sola enunciación, pues no explica con suficiencia el papel de las mujeres al interior de ella, ni el reproche a las conductas de violencia de género, tampoco los ajustes internos necesarios para procurar justicia con perspectiva de género[55]. Esta importancia no puede presumirse. De los elementos probatorios tampoco puede conocerse esa relevancia en el presente caso.
56. El reglamento aportado no contempla como faltas o sanciones la violencia intrafamiliar o la violencia contra la mujer. Únicamente consagra un artículo sobre la participación de la mujer en los procesos de distribución de tierra, cuando estas sean cabeza de familia, viudas o divorciadas. Por su parte, las faltas y sanciones sólo hacen una referencia genérica a actos de violencia, irrespeto a los integrantes del cabildo, realización de actividades que atenten contra el prestigio y el buen nombre de la comunidad, agresiones físicas y lesiones personales.
57. Sin duda, no debe exigirse la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica respectiva. No obstante, el factor objetivo en estos asuntos sí exige que la manifestación de la comunidad sobre la importancia de la investigación y el juzgamiento de la conducta garantice efectivamente el bien jurídico tutelado, aspecto que no resulta satisfecho en este caso específico. Con todo, la especial nocividad para el Estado no implica una exclusión automática de la jurisdicción indígena, sino que supone un análisis detallado del elemento institucional.
58. El caso no cumple el factor institucional. Los casos relacionados con violencia intrafamiliar en los trámites de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, en los cuales la Corte Constitucional ha reconocido la competencia de la jurisdicción indígena para el efecto[56], han exigido demostrar que (i) la comunidad cuenta con reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación; (iii) se prevén sanciones frente al ilícito, así como la defensa de los acusados; y (iv) existen medidas de protección y reparación a favor de las víctimas, así como garantías de no repetición, lo cual permite garantizar sus derechos, en especial cuando no hace parte de la comunidad que reclama el conocimiento del asunto.
59. En el caso concreto no está acreditado el elemento institucional. El estatuto comunitario aportado no da cuenta específicamente sobre la protección de los bienes jurídicos referidos. Regula los órganos de dirección y administración. Si bien no existen regulaciones específicas sobre un órgano encargado de investigar y juzgar las desarmonizaciones respectivas, es posible inferir que ello corresponde a la asamblea a partir de una lectura sistemática con los artículos sobre suspensión y retiro definitivo, así como del proyecto de sanción que remitió la gobernadora y que sería adoptado por dicha asamblea. En términos más o menos generales, podría decirse que existe previsibilidad sobre el órgano encargado de sancionar.
60. Por otro lado, existe duda sobre la protección en concreto de la presunta víctima que pertenece a una comunidad indígena distinta a La Sortija, AICO. Aparte de que las autoridades indígenas no hicieron referencia a su andamiaje institucional para este caso específico, el estatuto no regula faltas que hagan referencia específica a conductas de violencia intrafamiliar o violencia contra la mujer y, respecto a las sanciones aplicables, el estatuto habla de unas, pero el proyecto de sanción remitido al despacho contiene medidas distintas, las que incluso no precisan cómo garantizarían las medidas de no repetición.
61. Otro asunto de gran relevancia que impide tener por acreditado el factor institucional es el de las garantías del procesado, pues no existe ninguna referencia sobre las situaciones anteriores a la imposición de la posible sanción. Tampoco son claros los mecanismos de protección y reparación a favor de la víctima. Estos no existen en el estatuto aportado, como tampoco alusiones a los mecanismos de seguimiento y acompañamiento, a la posibilidad de intervenir y exponer su desacuerdo frente a la decisión a adoptar frente al victimario.
62. No es clara la existencia de garantías que impidan la reincidencia de la conducta, a la luz de que aparentemente esta no sería la primera vez que el presunto victimario habría ejercido dicha conducta violenta y patriarcal, de modo que tampoco son claros los mecanismos que eviten la impunidad. Si bien el estatuto alude a una guardia indígena, no es claro su funcionamiento, las medidas en caso de renuencia, ni la posible coordinación institucional con entidades no indígenas.
63. En conclusión, no está satisfecho el elemento institucional con el detalle necesario en casos relacionados con violencias basadas en género y en los que la víctima no es parte de la comunidad.
64. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia indígena. Al realizar un estudio ponderado de los factores que determinan el fuero indígena y activan la competencia de esta jurisdicción, la Sala encuentra que sólo está acreditado el elemento personal. No se cumple el factor territorial, puesto que los hechos investigados se extienden más allá de las dimensiones geográficas de La Sortija, y no es claro el cumplimiento del factor expansivo desarrollado por este Tribunal. En cuanto al elemento objetivo, la comunidad no acreditó el interés específico requerido por la jurisprudencia constitucional para conocer este caso relacionado con una conducta de violencia de género, más allá de su manifestación de reclamar su competencia en el caso. Por ende, la especial nocividad de la conducta orientó la remisión del proceso a la justicia ordinaria. Así, debido al elevado grado de nocividad social que ella representa para la sociedad mayoritaria, fue necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. Este elemento tampoco se cumple, pues no pudo constatarse el andamiaje institucional para la protección a la familia y a la mujer en el caso de violencia intrafamiliar y violencia de género. Por estas razones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el competente para seguir conociendo el asunto.
65. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024 la Sala Plena de esta Corte dispuso que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, eso no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el procesado acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1º, 7°, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena La Sortija, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Natal, por el delito de violencia intrafamiliar del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6691 al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad indígena La Sortija.
TERCERO. Al involucrar la actuación sujetos con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [ ] // c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar [ ].
[3] Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.
[4] Esta narración proviene del escrito de acusación presentado por el ente acusador. Expediente digital, archivo 002EscritoAcusación20231019.
[5] Expediente digital, archivo 003ActaTrasladoEscritoAcusación20231019.
[6] Expediente digital, archivo 004ActaRepartoConocimiento.
[7] Expediente digital, archivo 005AutoAvoca. No pudo realizarse en tres oportunidades, debido a la prolongación de otra audiencia el 26 de febrero de 2024 y a la inasistencia de la abogada defensora los días 14 de marzo y 23 de mayo del mismo año. Expediente digital, archivos 007ConstanciaNoRealizaConcentrada, 009ConstanciaAudienciaConcentrada y 011ConstanciaNoRealizaConcentrada.
[8] Expediente digital, archivo 013ActaConcentrada. En el expediente puede observarse que, a partir del archivo no. 11 el proceso estuvo a cargo del Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No reposa información al respecto.
[9] El juicio oral fue suspendido por la inasistencia de un testigo, y volvió a suspenderse el 21 de octubre siguiente por la inasistencia del procesado. Posteriormente, la abogada defensora solicitó su aplazamiento por problemas de conexión por parte de su defendido. En otra oportunidad, la abogada defensora no asistió. Expediente digital, archivos 015ActaJuicio, 017ActaContinuación, 019ConstanciaNoRealiza, 021ConstanciaNoRealiza y 023InformeInasistenciaDefensa.
[10] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, pp. 1-2.
[11] [ ] Leyes, Decretos, Sentencias de las cortes, Directivas, Ordenanzas, Resoluciones, Convenios, Acuerdos, y Tratados Internacionales, nuestra cosmogonía, Ley de origen, Derecho mayor, Usos y costumbres [y] nuestro Reglamento Interno [ ]. Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena.
[12] La gobernadora no precisó las razones.
[13] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, p. 3.
[14] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, p. 4.
[15] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, p. 5.
[16] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, p. 6.
[17] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, p. 7 y 8.
[18] Expediente digital, archivo 024ConflictoJurisdicciónIndígena, pp. 9 a 12.
[19] Expediente digital, archivo 005ContinuaciónJuicioOralConflictoJurisdicciónIndígena, min. 05:37 a 15:06.
[20] El alcalde mayor no precisó esta afirmación.
[21] Expediente digital, 025AutoConflictoCompetencia y 026ContinuaciónJuicioOralConflictoPositivo.
[22] Expediente digital, archivo Correo Remisorio.
[23] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto.
[24] Expediente digital, archivo Auto_Pruebas.
[25] La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, la Gobernación del Tolima, las Alcaldías de Ortega y Bogotá y las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima y de Cundinamarca.
[26] Expediente digital, archivo Auto_Requiere_Pruebas.
[27] Expediente digital, Carpeta OPCJU-116.
[28] Expediente digital, archivo Concepto_técnico.
[29] Expediente digital, archivo 578233.
[30] Expediente digital, archivo 20252073357.
[31] Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N° OPCJU-137-2025.
[32] Expediente digital, subcarpeta Ortega.
[33] Expediente digital, archivo 20253510341551.
[34] La Corte Constitucional, en aproximadamente 21 providencias, se ha declarado inhibida para emitir un pronunciamiento a raíz del incumplimiento de alguno de los presupuestos de los conflictos de competencia ya descritos. Por su parte, en más o menos 46 providencias ha resuelto de fondo el asunto, de las cuales cuatro asignan la competencia a la jurisdicción indígena. Inhibición: Presupuesto objetivo: Auto 224 de 2025. Presupuesto subjetivo: autos 2747, 1389, 819 y 143 de 2024; 2363, 1648, 1356, 300 y 128 de 2023; 1162, 1067, 799, 758, 577, 523, 467, 251, 145 y 076 de 2022; y 549 de 2021. Presupuesto normativo: Auto 2747 de 2024. Estudio de fondo: autos 1099, 1017, 630, 420, 297, 249, 251, 170 y 127 de 2025; 1965, 1980, 2005, 1943, 1636, 1437, 1370, 1243, 1181, 960, 883, 848 y 421 de 2024; 2815, 2679, 2674, 2615, 1944, 1548, 1294, 1405, 672, 600, 558, 526, 340 y 255 de 2023; 1852, 1783, 1646, 1647, 1588, 1389, 1064, 903, 605 y 444 de 2022. Competencia de la jurisdicción indígena: autos 1944, 672 y 526 de 2023, y 605 de 2022.
[35] La Personería de Bogotá, como ente del Ministerio Público, indicó que no estaba claro si los voceros de La Sortija eran realmente autoridades indígenas reconocidas para solicitar el cambio de jurisdicción. A partir de la documentación aportada por las entidades oficiadas, no queda duda de que Dioselina Ducuara Leyton es la gobernadora principal de La Sortija, ni que William Hernán Lugo Ducuara es su alcalde mayor. Por ende, tienen la competencia para solicitar el cambio de jurisdicción, como en efecto hizo la primera por medio del escrito dirigido al juzgado y durante la sustentación respectiva en la audiencia de juicio oral.
[36] Corte Constitucional, Auto 819 de 2024. Cfr. autos 577 de 2022 y 523 de 2022.
[37] El caso ajusta las consideraciones expuestas, entre otras providencias, en el Auto 1055 de 2025.
[38] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.
[39] Corte Constitucional, sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[41] Corte Constitucional, autos 1099 de 2025, 297 de 2025, 249 de 2025, 170 de 2025, 127 de 2025, 1636 de 2024, 883 de 2024, 421 de 2024, 2815 de 2023, 2674 de 2023, 1944 de 2023, 1294 de 2023, 255 de 2023, 1588 de 2022 y 1064 de 2022, y Sentencia T-475 de 2014.
[42] Corte Constitucional, Auto 1548 de 2023. Es un caso hito en el sentido de que, admitiéndose la satisfacción del criterio institucional, especialmente relevante en materia de violencia intrafamiliar, la Corte decidió enviar el asunto a la jurisdicción ordinaria penal, fundamentalmente por el incumplimiento del factor territorial.
[43] Corte Constitucional, autos 1099, 1017, 630, 420, 297, 251, 249, 170 y 127 de 2025; 2005, 1980, 1965, 1943, 1636, 1437, 1370, 1243, 1181, 960, 883, 848 y 421 de 2024; 2815, 2674, 2679, 2615, 1944, 1548, 1405, 1294, 672, 600, 558, 526, 340 y 255 de 2023; 1852, 1783, 1647, 1646, 1588, 1389, 1064, 903, 605 y 444 de 2022.
[44] Corte Constitucional, autos 420 de 2025; 2615, 1405, 672 y 600 de 2023; 1646, 1389 y 903 de 2022.
[45] Pudieron consultarse estos documentos disponibles en línea: (i) Plan básico de ordenamiento territorial, municipio de Ortega. Resumen ejecutivo; (ii) La Tierra contra la muerte. Conflictos territoriales de los pueblos indígenas en Colombia; (iii) Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Informe Anual 2018; (iv) Informe de rendición de cuentas 2022 2023 del Ministerio de Agricultura; (v) Plan Estratégico Regional 2021 2033 (Gobernación del Tolima); (vi) Plan de Desarrollo 2024 2027 (Gobernación del Tolima); (vii) Sentencia del 29 de septiembre de 2023 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (viii) Diagnóstico Económico, Social y Cultural del Resguardo Indígena La Sortija (Juan Esteban Jaramillo Guzmán). Estos documentos refuerzan la idea de que La Sortija está ubicada en Ortega (Tolima) y que ha sido víctima del conflicto armado interno, situación que ha generado la movilización forzada hacia la capital de muchos de sus miembros.
[46] Cfr. Boletín de comportamiento del delito de violencia intrafamiliar (VIF) 2016 2023 del Ministerio de Justicia. Disponible en línea: https://repositorio.minjusticia.gov.co/politica-criminal/documento/Violencia-Intrafamiliar-Junio.pdf. Consultado el 21 de agosto de 2025.
[47] Corte Constitucional, autos 630, 251 y 249 de 2025, 1243 de 2024, 255 de 2023 y 1852 y 903 de 2022.
[48] Corte Constitucional, autos 170 de 2025, 2005 de 2024 y 1405 de 2023.
[49] Corte Constitucional, Auto 127 de 2025.
[50] Corte Constitucional, Auto 1437 de 2025.
[51] Corte Constitucional, autos 1181 de 2024 y 2615, 1548, 1294, 672 y 558 de 2023.
[52] Corte Constitucional, Auto 1405 de 2023.
[53] Corte Constitucional, autos 340 de 2023 y 1852, 1783, 1647, 1646, 1588, 903 y 444 de 2022.
[54] Corte Constitucional, autos 672 de 2023 605 de 2022.
[55] Corte Constitucional, Auto 630 de 2025.
[56] Corte Constitucional, autos 1944, 672 y 526 de 2023, y 605 de 2022.